Las horas extraordinarias son aquellas horas de trabajo que realizamos sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
Cada empresa fija en su convenio colectivo, o de forma individual en los contratos con cada trabajador, si se opta por abonar las horas extraordinarias (cuya cuantía en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria), o por compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
Por ley, ningún trabajador puede realizar más de ochenta horas al año en concepto de horas extraordinarias, salvo contadas excepciones.
Además, resulta necesario poner de manifiesto que no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni a efectos del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, todo ello sin perjuicio de que puedan después compensarse como horas extraordinarias.
No se puede obligar a un trabajador a prestar horas extraordinarias, a no ser que se haya pactado así en el contrato individual o figure en el convenio colectivo de la empresa.
Por último, para el cálculo de las horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Según el Estatuto de los Trabajadores (artículo 35), se consideran horas extraordinarias horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Si, por ejemplo, nuestra jornada ordinaria es de 8 horas, serían horas extraordinarias todas las que pasen de esta duración.
Hay que tener en cuenta que este tipo de horas tienen carácter voluntario, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo. Por eso recomendamos que, antes de firmar el contrato, nos informemos sobre este aspecto y consultemos con un abogado laboralista en caso de duda.
Por su parte, las horas complementarias (artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores) son las que se dan dentro de un trabajo a tiempo parcial, y siempre que no excedan de la jornada máxima legal o convencional. Por ejemplo, si tenemos un contrato de 20 horas semanales, serán complementarias las horas que hagamos a partir de dicha duración, y siempre que no excedan de la jornada máxima legal. La diferencia entre ambos tipos de horas se encuentra, fundamentalmente, en que las primeras tienen lugar en un contrato a tiempo completo y las segundas en uno a tiempo parcial.
Este tipo de horas se tienen que pactar expresamente en el contrato, por lo que si no existiera tal pacto, el empresario no podrá exigirlas al trabajador.